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Aspectos jurídicos del domicilio, residencia y declaración de ausencia legal

por Ismael de la Cruz Hace 8 años
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Veamos las connotaciones jurídicas del domicilio, la residencia y la declaración de ausencia legal, cerrando este capítulo en el próximo artículo con la declaración legal de fallecimiento.

El domicilio es el lugar donde se ejercen los derechos y se cumplen las obligaciones, constituyendo la sede jurídica y legal de la persona, distinguiéndose entre domicilio real, domicilio legal y domicilio efectivo.

– Domicilio real: es la residencia habitual, no bastando la mera permanencia en un lugar determinado para que se hable de domicilio real, se exige, por tanto, la habitualidad.

– Domicilio legal: hay casos en que la ley impone al sujeto un domicilio determinado, como sucede con los hijos que tienen forzosamente, por razón de dependencia familiar, el mismo domicilio que sus padres mientras esté sometido a su potestad. Los funcionarios y militares tienen su domicilio donde radique su destino. Los diplomáticos que viven en el extranjero tendrían como domicilio legal el último que tuvieron en España antes de salir para su destino.

– Domicilio efectivo: es un domicilio creado por una declaración de voluntad y se utiliza para determinar el lugar de cumplimiento de una obligación, practicar requerimientos o notificaciones. Más que un domicilio digamos que se trata de una domiciliación de determinados efectos jurídicos.

La residencia, al contrario que el domicilio, es el lugar donde alguien se encuentra accidentalmente, esporádicamente o transitoriamente, sin que exista imposición ni voluntad alguna de permanencia.

Hay situaciones especiales, por ejemplo cuando una persona no tiene domicilio habitual (mendigos y vagabundos), o bien tienen varios domicilios (emigrantes, ambulantes de circo). En estos casos se entenderá la actual o última residencia.

La desaparición de una persona puede provocar graves problemas en relación con la situación de los bienes y de las personas sobre los cuales ostentaba cualquier clase de derecho o potestad familiar, ya que la simple desaparición no puede presumir su muerte, no se sabe si sigue vivo o no, lo que obliga al legislador a adoptar una serie de medidas que se mantendrán mientras dure tal situación y hasta que se declare su muerte.

Digamos que el proceso consta de tres fases: adopción de medidas provisionales para atender los problemas más urgentes que puedan surgir; ausencia declarada que supone la constitución de un organismo de gestión y representación parecido a la tutela; declaración de fallecimiento que determina la entrega de los bienes a los herederos.

– Las medidas provisionales: desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia sin haberse tenido de ella más noticias, podrá el juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave.

También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.

Se trata, por tanto, de adoptar únicamente las medidas más imprescindibles para que el patrimonio no experimente daño por su abandono, medidas que se justifican tanto por su interés como por el de sus presuntos herederos, y que son innecesarias cuando exista una persona a quien éste hubiese confiado voluntariamente tal misión antes de la desaparición.

La designación de defensor habrá de recaer en el cónyuge presente, no separado legalmente y mayor de edad, a falta de éste, en el pariente más cercano dentro del cuarto grado y de mayor edad entre cada grado, y a falta de todos ellos, en una persona solvente y de buenos antecedentes elegida por el juez previa audiencia del Ministerio Fiscal.

Las facultades que habrán de atribuirse a este defensor quedarán reducidas a la adopción de medidas de urgencia que no admitan demora sin perjuicio grave.

Por último, decir que las medidas provisionales pueden incluso ser adoptadas en los casos en que, conocida la existencia del ausente, éste se encuentre absolutamente impedido para atender el cuidado de sus bienes.

La ausencia legal. llega un momento en el que las medidas provisionales son insuficientes si la situación se prolonga en el tiempo, exigiéndose la constitución de un órgano dotado de mayores facultades. Esto ocurre cuando surge la figura de la ausencia legal.

Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia en los siguientes casos:

* Pasado un año desde las últimas noticias o, a falta de éstas, desde su desaparición, si no hubiere dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.

* Pasados tres años si hubiere dejado encomendada, por apoderamiento, la administración de todos sus bienes.

La declaración de ausencia legal se inscribe en el Registro Central y quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.

Salvo motivo grave apreciado por el juez, corresponde la representación del declarado ausente (protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones), al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho. En caso de falta de ésta persona, sería el hijo mayor de edad (si hubiese varios será preferible los que viviesen con el ausente, de mayor a menor edad). En tercer lugar el ascendiente más próximo. En cuarto lugar los hermanos mayores de edad y que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor a menor.

Todos estos representantes son considerados como representantes legítimos, gozando del beneficio de la llamada posesión temporal del patrimonio del ausente. Esto implica que tienen el derecho de hacer suyos los productos líquidos en la cuantía que el juez señale. En cambio, cuando la representación legítima recae en un hermano, se limita tal derecho en el sentido de que no pueden retener en ningún caso más de los dos tercios del producto líquido, reservándose el tercio restante para el ausente o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.

Se trata, por tanto, de un derecho análogo al usufructo (Derecho por el que una persona puede usar los bienes de otra y disfrutar de sus beneficios, con la obligación de conservarlos y cuidarlos como si fueran propios).

En el caso de que falten parientes a quién corresponda la representación legítima, se procederá a la designación de un representante dativo por parte del juez y habiendo escuchado al Ministerio Fiscal, eligiendo a su prudente arbitrio, a una persona solvente con buenos antecedentes.

Realmente, la única diferencia que existe entre los representantes legítimos y los dativos es que a los primeros corresponde la representación y el disfrute, mientras que a los segundos únicamente se les permite la administración.

Los bienes del ausente no podrán ser vendidos, gravados, hipotecados o dados en prenda por los representantes legítimos o los dativos, salvo en caso de necesidad reconocida y declarada por el juez tras escuchar al Ministerio Fiscal, y determinará el empleo de la cantidad obtenida.

En el orden matrimonial, los efectos que provoca la declaración de ausencia legal son:

* La patria potestad pasa al otro cónyuge y en defecto los hijos se someten a tutela.

* Se presumen no matrimoniales los hijos que la mujer conciba.

* El cónyuge presente puede pedir la separación o el divorcio y en cualquier caso la separación de bienes.

Si se produjese la apertura de una sucesión a la que fuese llamado un ausente declarado, sus derechos a la sucesión serán adquiridos por las personas a quienes corresponderían en caso de haber muerto el declarado ausente, si bien con la obligación de inventariar los bienes y reservarlos hasta la declaración de fallecimiento.

La declaración legal de ausencia finaliza en los siguientes casos:

a) Si aparece el ausente, en cuyo caso deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe del interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos percibidos.

b) Si en el transcurso de la representación dativa (posesión temporal) se probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo como suyos los frutos recibidos en la cuantía señalada.

c) Si se presentase un tercero acreditando con documentos fehacientes haber recibido por compra y otro título, bienes del ausente.

d) Con la declaración de fallecimiento.


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