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Colisión de Derechos, legítima defensa, el cómputo del tiempo, la caducidad y plazos de prescripción

por Ismael de la Cruz Hace 8 años
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Vamos a ver la colisión de Derechos, la legítima defensa, el cómputo del tiempo, la caducidad y los principales plazos de prescripción, cuestiones importantes en nuestro Derecho.

La colisión de Derechos

Los derechos concedidos por las leyes son renunciables, salvo que dicha renuncia vaya contra el interés o el orden público o bien en perjuicio de terceros. Además, los derechos futuros no pueden ser objeto de renuncia, ya que nadie puede renunciar a lo que no ha adquirido todavía.

Es importante saber que cualquier persona puede ejercitar su derecho, aunque ello provoque un daño a otro, pero a nadie le es lícito ejercitar su derecho con la finalidad exclusiva de producir un daño sin obtener con ello beneficio alguno, debiendo en éste caso de resarcir los daños al lesionado.

Así pues, los derechos deberán de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y será un abuso de derecho todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, provocando un daño a terceros, dando lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso.

Cuestión diferente es la denominada colisión de derechos, que se produce en el ejercicio de derechos que la ley atribuye a diferentes titulares, pero cuya plena efectividad resulta incompatible entre sí.

Colisión de derechos que realmente surgirá a falta de una norma que resuelva el problema, momento en el que habrá que acudir a los principios generales del Derecho para resolver el conflicto y determinar cuál de los derechos en conflicto habrá de concederse preferentemente.

La tutela extrajudicial del Derecho

La regla general es que la protección del derecho se lleva a cabo mediante el ejercicio de la acción ante los jueces y tribunales competentes, pero existen casos en los que se legitima una acción directa por parte del titular del derecho, lo que se podría llamar legítima defensa.

Nuestro Código civil no habla de ella, aunque sí el Código Penal y no parece que no pueda llevarse a cabo en términos civiles siempre que siga las pautas que establece la legislación penal.

Para que pueda hablarse de legítima defensa como justificación de una conducta dañosa, se exigen tres requisitos:

– Que se haya producido una agresión ilegítima.

– Necesidad racional del medio.

– Falta de provocación suficiente.

A ello habría que añadir que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente, que el necesitado no tenga la obligación de sacrificarse por su oficio o cargo.

La autoayuda no está permitida, es decir, nadie podrá apoderarse violentamente de la posesión de las cosas, aunque por ejemplo hay algunos casos donde se legitima, digamos a modo de ejemplo que se autoriza al propietario a cortar las raíces de los árboles que penetran en su fundo o propiedad rústica.

¿Cómo se computa el tiempo en las relaciones jurídicas?

Si no se establece otra cosa al respecto, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual comenzará en el día siguiente. Si los plazos están fijados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

Si ya nos vamos a temas procesales, decir que no se contarán los días en que no pueda haber actuaciones procesales, y los meses se contarán por meses naturales, sin excluir los días inhábiles, y si el plazo vence un domingo se prorroga al siguiente día hábil.

En materia civil, que es la que nos atañe, el día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero, pero el último debe cumplirse en su totalidad. Ejemplo: para el cómputo de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

Prescripción y caducidad

Hay un tipo de derechos temporales en los que la ley o la voluntad y el pacto que los crea atribuye una determinada duración, de manera que cuando dicho plazo transcurre, el derecho queda extinguido y desaparece.

Pero hay otro tipo de derechos que finalizan por la falta de ejercicio. La doctrina distinguía entre prescripción propiamente dicha y lo que la doctrina alemana llamaba términos legales, aunque en España, Francia e Italia se le denominó caducidad. Una diferencia entre prescripción y caducidad radica en que los términos de prescripción son susceptibles de ser interrumpidos por cualquier acto de ejercicio o de reconocimiento de los mismos, mientras que los de caducidad exigen el ejercicio de la acción judicial dentro del término legal señalado.

Pena que el Código Civil nunca tuviese clara esta distinción, por lo que en la práctica es complicado saber cuándo estamos ante un caso u otro.

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor. Para la interrupción, la demanda debe de ser admitida a trámite y no desestimada. El acto de conciliación también interrumpe la prescripción, siempre que dentro de los dos meses siguientes a su celebración sea presentada la demanda judicial.

El efecto de la interrupción consiste en que el plazo de prescripción debe de volver a computarse nuevamente en su integridad, a partir del día en que la interrupción tuvo lugar.

El Código civil admite que son susceptible de prescripción los derechos reales, los derechos de crédito, así como todos aquellos cuyo contenido puede traducirse en términos patrimoniales.

Veamos los principales plazos de prescripción:

– Prescriben a los 30 años las acciones sobre bienes inmuebles.

– A los 20 años la acción hipotecaria y las servidumbres prediales (más adelante veremos qué es todo esto).

– A los 15 años las acciones personales que no tengan señalado término especial.

– A los 6 años las acciones reales sobre bienes muebles a partir de la pérdida de la posesión.

– A los 5 años la de pagar pensiones alimenticias, la de pagar el precio del arriendo o alquiler (urbano o rústico, da igual).

– A los 3 años la de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes, etc, sus honorarios y gastos por el desempeño de su trabajo. La de pagar a los farmacéuticos las medicinas que suministraron, a los profesores y maestros por su trabajo, la de pagar a los criados y jornaleros, la de abonar a los posaderos la comida y habitación.

– Al año prescribe la acción para recobrar o retener la posesión, la acción para exigir responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia (desde que lo supo el agraviado).

Aparte de estos plazos, hay otros plazos especiales para casos muy determinados.

Los plazos de prescripción empezarán a contarse a partir de día en el que las acciones pudieron ser ejercitadas y el día que en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero, pero el último debe cumplirse en su totalidad.


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