Los contratos obligan a las partes a su cumplimiento, pero la cláusula rebus sic stantibus supone una excepción en toda regla.
Un contrato obliga a las partes a su cumplimiento (artículos 1091, 1256, 1258 del Código Civil) y ello es en base al principio pacta sunt servanda, mediante el cual aquél que pacta queda obligado, surgiendo dos características del contrato: permanencia o irrevocabilidad y relatividad. Pero esta irrevocabilidad y relatividad de los contratos tiene una excepción, la denominada cláusula rebus sic stantibus.
La cláusula rebus sic stantibus permite la revisión de los contratos cuando, debido a la concurrencia de circunstancias nuevas respecto a las existentes en el momento de celebración del contrato y que son imprevisibles, las prestaciones de alguna de las partes han devenido excesivamente gravosas, rompiendo el equilibrio económico del contrato. Así pues, esta cláusula permite modificar el contrato cuando se ha producido una grave alteración de la esencia inicial del propio contrato (los jueces pueden de este modo revisar los contratos y dejar sin efecto parte de los mismos).
La cláusula rebus sic stantibus no aparece en nuestro ordenamiento jurídico, pero la jurisprudencia la reconoce como un principio básico y ha establecido una serie de presupuestos necesarios para poder aplicarla:
La aplicación por parte de los Tribunales de ésta cláusula ha de hacerse con precaución y moderación, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso en cuestión.