image

Todos los casos de ocupación como medio de adquirir la propiedad sobre algo

por Ismael de la Cruz Hace 7 años
Valoración: image5.00
Tu Valoración:
* * * * *

Vamos a estudiar la figura jurídica de la ocupación como medio de adquirir la propiedad de cosas y lo veremos en el caso de bienes perdidos o abandonados, tesoros, animales, objetos arrojados al mar y demás.

La ocupación se puede definir como  la aprehensión de una cosa corporal que no tiene dueño, con ánimo de adquirir la propiedad. Supone una adquisición originaria, porque no se basa en el derecho de un titular precedente. El art. 609.1 del CC señala que la propiedad se adquiere por la ocupación.

Se exigen una serie de requisitos:

  • Un acto de apoderamiento o aprehensión física.
  • Capacidad para la realización de la aprehensión. Como se trata de un acto y no de un negocio jurídico, la tendrán también los menores de edad.
  • Que la cosa que se pretende ocupar tenga la condición de apropiable. (se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas).
  • Que no exista norma legal que excluya la ocupación.

Veamos algunos casos en concretos:

– Exclusión de los bienes inmuebles: a día de hoy, no es posible la adquisición de la propiedad de inmuebles vacantes a través de la ocupación.

– Otros bienes excluidos de la ocupación: son atribuidos al Estado ciertos bienes que se excluyen también de la susceptibilidad de ocupación por los particulares, como son:

a) Los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de 20 años.
b) Los buques y aeronaves abandonados o perdidos.

– Ocupación de animales objeto de caza y pesca:

1. Animales fieros o salvajes: estos animales mientras están en libertad pueden ser objeto de ocupación a través de la caza o la pesca. El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales. Existen múltiples leyes de naturaleza administrativa tanto de carácter estatal como dictadas por las CCAA que regulan el derecho de caza y pesca. No es necesario la aprehensión material, basta con que las piezas hayan sido abatidas o atrapadas a través del instrumental propio de la caza o de la pesca.

2. Animales amansados o domesticados: son los que siendo por su naturaleza fieros o salvajes, se ocupan, reducen o acostumbran por el hombre. Estos animales son propios del que los ha reducido a esta condición, mientras se mantienen en ella, pero cuando recobran su primitiva libertad dejan de pertenecer al que fue su dueño, y se hacen susceptibles de ocupación.

3. El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él. Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.

4. El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado.

5. Las palomas, conejos y peces, que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.

6. Animales mansos o domésticos: Son los que nacen y se crían ordinariamente bajo el poder del hombre, el cual conserva siempre su dominio. Esta categoría de animales está, pues, sometida a las reglas de la propiedad ordinaria y no es susceptible de ocupación sino en caso de abandono.

– Ocupación de objetos muebles perdidos o abandonados: el que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El Alcalde lo publicará en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.

Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio. Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado. Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.

Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 “pesetas”, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.

– Tesoro oculto: el que por casualidad descubriese un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá derecho sobre él, de manera que el tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado”. Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.

Pero la Ley de Patrimonio Histórico de 1985 excluye expresamente la aplicación del art. 351 CC (el tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare). Atribuye la naturaleza de bienes de dominio público a todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remoción de tierras u obras de cualquier índole o por azar. Impone al descubridor la obligación de comunicar a la autoridad competente el hallazgo en el plazo máximo de 30 días e inmediatamente cuando se trata de hallazgos casuales y determina que serán aplicables al descubridor las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un museo público.

Cumplidos estos deberes, el descubridor y el propietario del lugar en que se hubiera encontrado el objeto, tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en la tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fueran dos o más los descubridores o los propietarios, se mantendrá igual proporción.

– Objetos arrojados al mar, olas o playas: los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales. Ha de atenderse, principalmente a la Ley de 1962, sobre el régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas. Según esta Ley, las cosas abandonadas en el mar o arrojadas por él a sus costas que no sean producto del mar, deberán ser entregadas a su propietario, previo pago de los gastos y del tercio del valor de las cosas halladas. Si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere presentado el propietario, se entregará al hallador si el valor de la cosa no fuera superior a 10000 “pesetas” y si fuere superior, tendrá derecho a esta suma y además a una tercera parte del exceso que sobre la misma se haya obtenido en la subasta.


Compartir en Facebook Compartir en Tweeter Compartir en Meneame Compartir en Google+