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La nacionalidad, adquisición, pérdida, recuperación, doble nacionalidad, apatridia

por Ismael de la Cruz Hace 8 años
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La nacionalidad vincula a la persona con un determinado ente político soberano, formando la nacionalidad, vínculo político y jurídico que relaciona a un individuo con el Estado (quedando excluidas las relaciones de regionalidad y de vecindad), siendo una relación de naturaleza personal y no local, ya que se prescinde de la permanencia en el territorio. Por tanto, se pertenece al Estado porque se es nacional y no se es nacional por pertenecer al Estado.

La persona que posee la nacionalidad pertenece a la comunidad nacional, dando origen a un estado civil, a un estatuto de derechos y obligaciones que afectan al ámbito público y sobre todo al ámbito privado. Esta vinculación se refiere tanto a personas físicas como a personas jurídicas, así como buques y aeronaves (en este último caso entra en juego el factor extraterritorialidad).

El nexo de nacionalidad es contractual, naciendo de un acuerdo de voluntades. Por parte del Estado mediante la Ley, por parte del ciudadano puede ser expreso o tácito. Aunque bien es cierto que esta tesis de la contractualidad de la nacionalidad ha suscitado críticas, ya que no se puede hablar de consentimiento en la nacionalidad originaria (la que se adquiere por nacimiento).

El Derecho en esta materia ha ido evolucionando, como en el resto. Un ejemplo lo tenemos en que antes de la reforma de 1944, el artículo 22 del Código Civil establecía que la mujer casada seguía la condición de su marido.

La adquisición de la nacionalidad. Puede producirse por origen (como consecuencia del nacimiento) o derivativa (debido a un hecho posterior, como el matrimonio, patria potestad).

– Por filiación:

* Los hijos de padre o madre españoles (hijos tanto habidos dentro como fuera del matrimonio).

* El adoptado menor de edad siempre que cualquiera de los adoptantes sea español.

– Por razón territorial:

* Los nacidos en España, de padres extranjeros, si al menos uno de ellos hubiera nacido también en España.

* Los nacidos en España, de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

* Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada.

– Por opción (facultad para optar a la nacionalidad):

* El extranjero mayor de 18 años adoptado por un español en el plazo de 2 años a partir de la constitución de la adopción.

* Los extranjeros que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español.

* Los extranjeros cuya filiación o nacimiento en España se determine después de los 18 años, podrán optar después de 2 años a contar de aquella determinación.

Como inciso, recalcar que la declaración de opción se formulará por:

a) Por el representante legal del optante, menor de 14 años o incapacitado.

b) Por el propio interesado mayor de 14 años y asistido por su representante legal.

c) Por el interesado si está emancipado o es mayor de edad. La opción caducará a los 20 años de edad.

e) Por el interesado, dentro de los 2 años siguientes a la recuperación de la plena capacidad.

– Por naturalización. La concesión de carta de naturaleza a un extranjero es otorgable discrecionalmente mediante Real Decreto, previo expediente tramitado en el Ministerio de Justicia.

La solicitud podrá formularla:

* El interesado emancipado o mayor de 18 años.

* El mayor de 14 años asistido por su representante legal.

* El representante legal del menor de 14 años.

* El representante legal del incapacitado.

En los dos últimos supuestos, habrá de obtenerse autorización, previo informe del Ministerio Fiscal y en interés del menor, del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante.

Las concesiones caducan a los 180 días siguientes a su modificación, salvo que el mayor de 14 años jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes; que la persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad, salvo los naturales de países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Portugal, Guinea Ecuatorial; que la adquisición de la nacionalidad se inscriba en el Registro Civil español.

– Por concesión. Se adquiere la nacionalidad española por concesión previo expediente ante el Ministerio de Justicia, por residencia del peticionario continua e ininterrumpida en territorio español durante:

* 10 años en los casos, salvo los siguientes casos.

* 2 años (nacionales de origen de países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Portugal, Guinea Ecuatorial).

* 1 años de residencia para:

a) El que haya nacido en España.

b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

c) El que al tiempo de la solicitud lleve un año casado con español o española y no esté separado legalmente o de hecho.

d) El cónyuge viudo de español o española, si a la muerte del cónyuge no hubiere separación legal o de hecho.

e) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.

En todos estos casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. También habrá de acreditarse buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

– Por la posesión de Estado e inscripción registral: la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.

La pérdida de la nacionalidad. Es cierto que la nacionalidad es un hecho estable que no puede estar confiado a la libre y arbitraria decisión de los ciudadanos. Es por ello que la ley establece una serie de causas por las que se pierde la nacionalidad española:

– Los emancipados, que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.

La pérdida se producirá una vez pasen 3 años a contar desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.

La adquisición de la nacionalidad de padres iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Portugal o Guinea Ecuatorial no es suficiente para producir, en este supuesto, la pérdida de la nacionalidad española de origen.

– Los españoles que renuncien expresamente a la nacionalidad española, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

Como elemento común de estos dos supuestos, indicar que para que se pierda la nacionalidad, España  no deberá de hallarse en guerra.

– También podrá perder la nacionalidad española, a modo de pena o sanción:

* Cuando por sentencia firme fueren condenados a su pérdida.

* Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

* Cuando por sentencia firme se declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, si no se siguieran, de la declaración de nulidad de la nacionalidad española efectos perjudiciales para terceros de buena fe.

Dicha pena es únicamente aplicable a los españoles que no lo sean de origen.

La recuperación de la nacionalidad. La pérdida de la nacionalidad  nunca es un hecho definitivo e irremediable, ya que la ley establece siempre la posibilidad de una recuperación, cuyos requisitos son:

– Ser residente legal en España durante 1 año inmediatamente anterior a la petición.

– Declaración ante el encargado del Registro Civil, renunciando a la nacionalidad extranjera.

– Manifestar la voluntad, expresa y formal, de recuperar la nacionalidad española y su renuncia a la nacionalidad anterior.

– Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

No podrán recuperar la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno los que por sanción o pena hubieran perdido la nacionalidad española, así como los que la hubieran perdido sin haber cumplido el servicio militar español o la prestación social sustitutoria, salvo en el caso de varones mayores de 50 años.

La doble nacionalidad

La regla general es que nadie puede tener dos nacionalidades distintas. El Derecho histórico ya decía que si bien es posible que un esclavo pueda tener varios dueños o un vasallo varios señores, no es posible que un ciudadano esté sometido a dos príncipes soberanos.

Digamos que en la actualidad, el motivo es que podrían surgir conflictos entre dos soberanías.

El artículo 11 de la Constitución española hace referencia a las nacionalidades de países con vinculaciones particulares con España, y en el artículo 24 indica que la adquisición de la nacionalidad de los países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Portugal o Guinea Ecuatorial no producirá pérdida de la nacionalidad española de origen.

La apatridia

Apátridas son aquellas personas que carecen de nacionalidad. Las causas se pueden resumir básicamente en:

– Los que nunca han tenido una nacionalidad, como puede ser el hijo de apátrida.

– Los que han tenido una nacionalidad pero la han perdido.

La regla general es que se aplica la Ley del lugar de residencia habitual del apátrida para fijar su estatus jurídico personal por el que debe regularse.

El extranjero

La regla es que la plenitud de derechos civiles y políticos corresponde exclusivamente al nacional, pero se reconoce  la condición de extranjero, y en el Derecho Civil rige la equiparación de derechos con el nacional, de manera que el extranjero goza en España de los mismos Derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratado internacionales.


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